jueves, 2 de diciembre de 2010
Contra la inconstitucionalidad del 96 ter
La diputada de Libres del Sur – Movimiento Proyecto Sur Paula Sánchez manifestó su rechazo a la impugnación de inconstitucionalidad contra el artículo 96 ter del Código Procesal Penal que suspendió un juicio por abuso sexual contra una niña de 12 años (nota LMN).
Al respecto presentó un proyecto de declaración “en repudio a la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal” y manifestó que “hay un error conceptual en considerar que la función del defensor de los niños, niñas y adolescentes en carácter de querellante es una excesiva presencia del estado: mayores mecanismos de defensa para las víctimas no van en contra de los intereses del imputado”.
Sánchez señaló además que “la Justicia tiene que valorar que estos delitos en los que se vulneran derechos de niños, niñas y adolescentes implican un tratamiento especial previsto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley provincial 2302. La moderna legislación de avanzada protege especialmente a esos sectores más vulnerables” y postuló que se “tienen que rechazar todos los planteos de inconstitucionalidad del artículo 96 ter”.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN
DECLARA:
Articulo 1°.- Su repudio a la decisión adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2010, que declaró inconstitucional el artículo 96 ter del Código Procesal Penal y Criminal de Neuquén.
Articulo 2°.- Comuníquese al Tribunal Superior de Justicia y a la Subsecretaría de Derechos Humanos de la provincia de Neuquén.
FUNDAMENTOS:
En fecha de 27 de agosto de 2008 fue sancionada en esta Legislatura por unanimidad la Ley N° 2605. Dicha ley estableció la incorporación del artículo 96 ter al Código Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 96 ter. En todo proceso seguido por delitos del Título III del Libro Segundo del Código Penal en que sea víctima un niño, niña o adolescente según lo establecido en la ley 2302, desde el primer momento de la investigación se dará intervención a la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código Civil, en representación de los intereses de la víctima menor con iguales facultades que este Código le acuerda al querellante particular, bajo pena de nulidad. Dicha intervención perdurará durante todo el proceso, aun cuando el representante legal del niño, niña o adolescente opte por presentarse en carácter de querellante particular.”.
Dicha norma fue producto del debate y aportes, en el marco del tratamiento del proyecto, de distintas organizaciones de la sociedad civil, funcionarios del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo. En aquella oportunidad se consideró a dicha ley como una herramienta esencial de la garantía de la tutela judicial efectiva de los niños, niñas y adolescentes, dando viabilidad al derecho a ser oído y a la participación en el proceso judicial de los menores. Tal reforma fue elaborada en consonancia con lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño, la Ley 26.061, la Constitución Provincial y la Ley 2302.
En el discurso del diputado que ofició de miembro informante del despacho de comisión se resaltó lo arriba expuesto, y se remarcó la necesidad de que la figura del querellante recaiga en cabeza de la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Dicha decisión fue reafirmada por los datos aportados por el Hospital Castro Rendón en que el 48% de este tipo de delitos en contra de los niños, son cometidos por los propios padres o padrastros, el 28% por abuelos, tíos o hermanos y el 15% por conocidos o vecinos del menor.
Tales argumentos formaron parte del espíritu de la ley, el cual fue plasmado a lo largo de todas las discusiones y fue explicitado en el discurso del miembro informante, el cual sirve como elemento de interpretación a la hora de la resolución de casos judiciales.
Mediante la resolución interlocutoria de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal de fecha 5 de octubre de 2010 se resolvió por mayoría declarar inconstitucional el artículo 96 ter del Código Procesal Penal, con fundamento en que la multiplicación de la figura de acusador público altera el equilibrio que debe seguir en los procesos penales.
Tal decisión judicial configura un precedente peligroso y que seguramente servirá de fundamento para próximos planteos en el mismo sentido, que echan por tierra todos los avances perpetuados en la conquista por los derechos de los menores.
La intención de los legisladores en torno a esta ley no fue la de multiplicar la persecución penal, sino reforzar y plasmar en leyes e instrumentos la garantía de la tutela judicial efectiva de los niños niñas y adolescentes, su derecho a ser oído y a tener plena participación en los procesos judiciales, más aun cuando fueron violados sus derechos más íntimos. La figura del fiscal en el proceso penal representa los intereses del Estado, mas no representa los derechos del niño víctima del delito, razón por la cual se torna necesaria la existencia de ambas figuras. Esta última no queda garantizada por la posibilidad de constitución como querellante del representante legal del menor, ya que como marcan las estadísticas oficiales en más del 78 % de los casos el acusado es familiar de la víctima, y tal circunstancia puede alterar la efectiva defensa de los derechos del niño, por tener una influencia sobre el representante legal. Asimismo, los sectores más carenciados ven vedada la posibilidad de acceder a un querellante particular. Tales falencias son las que la ley 2605 viene a saldar, siendo un instrumento que va en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos.
Por lo tanto, resulta necesaria una expresión de esta Honorable Cámara, repudiando la decisión de la Cámara Criminal, la cual tira atrás todo el esfuerzo y el avance en la conquista de los derechos de aquellos sectores más vulnerables y que el Estado debe proteger mediante políticas públicas.
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